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Correo del Maestro Núm. 124, septiembre 2006

Las constituciones de Cádiz y Apatzingán

Natalia Ferreiro

 

Promulgación de la Constitución de Apatzingán en 1814. Detalle de Retablo de la Independencia pintado al fresco por Juan O'Gorman.
Guía oficial, Museo Nacional de Historia, Castillo de Chapultepec, inah-Salvat, México, 1984.

Es lugar común entre los constitucionalistas ubicar la Constitución de Cádiz y la de Apatzingán como cimientos del sistema jurídico mexicano, y para muestra basta echar un vistazo al clásico de clásicos en lo que atañe a la historia del derecho mexicano: Felipe Tena Ramírez, quien incluye ambos documentos en sus Leyes fundamentales de México.1

¿Será que al hacer esta aseveración se tiene en consideración que dichos escritos representan la forma más acabada de dos posturas que se han presentado en la enseñanza de la historia de México como antagónicas? Una –Cádiz– representa los intereses liberales que unieron tanto a los peninsulares como a los americanos que querían sustituir el régimen absolutista por una monarquía constitucional, pero declarándose fieles al rey Fernando VII y sin poner en tela de juicio al régimen imperial. Otra –Apatzingán– es la expresión radicalizada de los primeros movimientos emancipadores novohispanos que ya no veían el destino de la “América Mexicana” como dependiente del régimen peninsular. En todo caso, ambas posturas significaron un desafío al régimen tradicional, ambas estaban marcadas por una línea de pensamiento liberal heredado de las constituciones francesas posrevolucionarias, ambas, además, fungen como fuentes fundamentales para entender la historia del derecho constitucional mexicano; pero no menos cierto es que cada una de ellas fue elaborada teniendo en mente un concepto diferente de nación.

1808: la coyuntura

José María Morelos y Pavón (1765-1815).
www.latinamericanstudies.org

No existiría coyuntura más venturosa para expresar el descontento generalizado que se vivía en la Nueva España desde la implantación de las Reformas Borbónicas que el año 1808, en el que España fue ocupada por los ejércitos de Napoleón, obligando a abdicar al monarca español y quedando a la cabeza del Imperio José Bonaparte, hermano del emperador francés. Ante esta circunstancia, las autoridades novohispanas mostraron un total rechazo al invasor, aunque al mismo tiempo, cuestionaban la legitimidad de las Juntas de gobierno que los peninsulares formaban en nombre del rey Fernando VII en oposición al dominio galo. Así, “la falta de un poder central y los cambios en la organización política del Imperio que le siguieron, brindaron a muchos novohispanos la oportunidad de cuestionar al régimen colonial y de luchar por alcanzar el poder político dentro del virreinato”.2

El año de 1808 significó, pues, una toma de conciencia de la situación novohispana y se tradujo en la búsqueda de su solución.

¿Quién está detrás de la Constitución de Apatzingán?

Los primeros que aprovecharon esta coyuntura fueron los criollos del Ayuntamiento de la ciudad de México, que en un acto de nacionalismo americano y aduciendo igualdad de condiciones con los territorios peninsulares, se negaron a jurar fidelidad a la Junta de Sevilla, y propusieron, en cambio, crear su propio organismo de gobierno. Si bien contaban con el apoyo del virrey, su intento fue truncado por los miembros del Consulado de Comerciantes, quienes tenían el apoyo del clero y de la Audiencia. El resultado fue la prisión de los conspiradores y el establecimiento de otro virrey que estuviera a su arbitrio –Pedro de Garibay–. En ese momento, la ilegitimidad del régimen colonial se hizo patente, lo que desató una serie de movimientos armados que pugnaban en contra del gobierno.

El más importante de éstos se gestó en 1810 en la zona del Bajío y estuvo a cargo del cura de Dolores: Miguel Hidago, personaje reconocido por nuestra historia oficial como “el Padre de la Patria”, y a quien nadie disputa el título de fundador de la insurgencia en Nueva España, movimiento antiabsolutista que se basaba en el apoyo de las masas.

Tras su muerte por fusilamiento, acaecida el 31 de julio de 1811, siguió el establecimiento de la Junta Nacional Americana en Zitácuaro –bajo la presidencia de Ignacio Rayón, figura instaurada con miras a formar un gobierno insurgente donde se pudiera coordinar una lucha efectiva–, mientras que en pie de lucha se mantuvo José María Morelos y Pavón, quien desde octubre de 1810 se empeñó en despertar la lucha en las tierras del sur. Sin embargo, al ver que la anarquía reinaba entre los diferentes frentes del movimiento emancipador convocó a la realización de un Congreso en el que cada uno de los sectores debía de estar representado. De esta forma, se pretendía lograr una mayor coordinación en las acciones bélicas y políticas emprendidas.

Esta aspiración se vio concretada, finalmente, el 14 de septiembre de 1813 en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, donde se celebró también el encuentro que sentaría las bases del futuro Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana o Constitución de Apatzingán, llamada así por haberse sancionado en aquella localidad el 22 de octubre de 1814.

Este documento representa, por lo tanto, la versión más acabada del movimiento insurgente que vio la luz desde 1810. En él se plasman las reivindicaciones de un grupo que se decía “la mayoría nacional” y que incluía a indios, castas y criollos dispuestos a lograr “la independencia”, que es definida en el Decreto Constitucional como una ruptura total con el régimen metropolitano.3

¿Quién está detrás de Cádiz?

Dijimos arriba que a raíz de la invasión francesa a la Península Ibérica y de la deposición del monarca español, las provincias metropolitanas se apresuraron a crear Juntas regionales que decían gobernar en nombre del rey. La inestabilidad era tal, que se propusieron fundar una Junta Central y luego una Regencia que se definió como legítima para reinar en ausencia del monarca y, en tal calidad, convocó a la realización de unas Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación Española –en febrero de 1810–, con el objetivo de cohesionar a todos los españoles divididos entre liberales y absolutistas, en contra de los franceses y de aquellos que los apoyaban.

En esta convocatoria se dejaba de lado la tradicional invitación a través de los tres estamentos –Iglesia, nobleza, Ayuntamiento– y se incluía el llamado a los delegados de ultramar. La idea era abrir puertas para el desahogo de las tensiones dadas en los territorios americanos e incorporarlos en la lucha contra los franceses y así borrar las aspiraciones de emancipación que se abrigaban en casi todas las colonias. La invitación fue bien recibida en la Nueva España y desde muy pronto se echó a andar el proceso para la elección de diputados que irían a representar a cada provincia; casi todos ellos eran miembros de la oligarquía criolla, tenían una ideología de corte liberal4 y veían en la realización de las Cortes una oportunidad para reivindicar sus propias prerrogativas.

Promulgación de la constitución por las Cortes en marzo de 1812, en Plaza de San Felipe, Cádiz.
www.historiasiglo20.org

La representación en las Cortes de Cádiz fue muy heterogénea; por un lado, los tradicionalistas; por otro, los liberales y, además, los americanos que independientemente de ser proclives a una u otra postura política, tenían peticiones en lo particular. Argüían, por ejemplo, que los movimientos armados que se gestaban en ultramar eran resultado de la inequidad y de la corrupción del sistema social en las colonias, de una mala política de gobierno y de las desventajas hacia las condiciones de comercio con América. Se quejaban, asimismo, del estado de la industria y de la agricultura de las colonias e insistían en que “si desaparecía esa desigualdad entre la Madre Patria y sus colonias, se restablecería la paz y se olvidaría el deseo de alcanzar la independencia”.5 Guiados por este discurso, podríamos pensar que los diputados fungían como los encausadores pacíficos de la causa insurgente, pero por el momento sólo podemos afirmar que su labor principal “consistía en redactar una Constitución que incorporase las características tradicionales del derecho español y que, a la vez, corrigiera los abusos de la monarquía absoluta”.6

Bajo este principio, las Cortes comenzaron a funcionar en septiembre de 1810 en la isla de León, lejos de la zona de dominio francés, aunque pronto se trasladaría a Cádiz, donde cobra vida la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada el 19 de marzo de 1812. En Nueva España fue jurada por el virrey Venegas en septiembre de ese mismo año, momento en el que las acciones lideradas por Morelos gozaban de plena salud y, por lo tanto, el caudillo jamás reconoció la autoridad del Congreso español ni de ninguna Junta gubernativa metropolitana.

Constitución de Cádiz.
www.cervantesvirtual.com

Es así como surgieron estos documentos –La Constitución de Cádiz y la de Apatzingán–, uno ligado a la acción diplomática y otro, a las armas; aunque lo cierto es que ambos perseguían una transformación importante en la sociedad de antiguo régimen y ambos partieron de una coyuntura que cuestionaba la legitimidad del gobierno. Sin embargo, los caminos seguidos fueron distintos y esto es porque querían llegar a distintos lados. Aún así, las similitudes en estos documentos constitucionales se hacen patentes. Y, ¿cómo no habrían de existir estas coincidencias si, de hecho, el escrito peninsular es fuente del insurgente?

Similitudes

Sería imposible nombrar todas las coincidencias entre las dos cartas magnas que tratamos, en tanto que una –Apatzingán– es heredera de la otra y en cuanto que ambas beben de las legislaciones francesas de 1791 y 1793. Sin embargo, mencionaremos a continuación los puntos de intersección más relevantes.

Religión oficial. Ambas coinciden en que la religión “católica, apostólica y romana es la única que se debe profesar en el Estado”.7

División de poderes. Herederas del pensamiento liberal francés, establecen la división de poderes en la forma de gobierno, reconociendo una instancia ejecutiva, una legislativa y una judicial. En ambos documentos se da un peso especialmente significativo a la labor del Congreso,8 al ser entidad sobre la cual recae la soberanía popular, concepto que era muy novedoso en el caso español –pues antes el soberano era el rey–, pero que ya había sido enarbolado desde fechas tempranas por los insurgentes.

Derechos del hombre. Si bien es cierto que en el documento gaditano no hay una declaración explícita de los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad del hombre, como ocurre en la parte dogmática del escrito insurgente,9 el artículo 4º refrenda: “La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.”10

Libertad de imprenta. Decretar la libertad de imprenta significaba decretar la “libertad de hablar, de discurrir y de manifestar una opinión por medio de la imprenta”11 “sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna, anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.”12 Disposición que, por otro lado, significaba un arma fundamental tanto para los liberales como para los insurgentes, frente a sus rivales políticos, pues a través de este medio podían difundir sus ideas, hacer proselitismo y echar mano de una crítica incisiva.

Obligación de los ciudadanos. Apatzingán y Cádiz son constituciones destinadas a un territorio y a un grupo humano específico, definido como nación soberana y que, como tal, brinda a sus ciudadanos una serie de derechos pero también ciertas responsabilidades en pos de la conservación de la seguridad nacional. De ahí que ambos documentos sean enfáticos al señalar que las obligaciones de los ciudadanos con su patria son:

Una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan.13

El cumplimiento de estos requisitos constituía el verdadero patriotismo.

Sistema de elección indirecta. Con las disposiciones de la carta magna de Cádiz se ponían fin, al menos en teoría, a la ocupación de cargos gracias al favor real y a la compra de puestos, y en su lugar se decretaba el sistema de elección indirecta –parroquia, partido, provincia– en el caso de los puestos para el Ayuntamiento, las diputaciones provinciales y para ser diputado en las Cortes. Esta forma de elección fue retomada por los legisladores de Apatzingán. En este sentido, dice Charles Berry:

El sistema electoral establecido por la Constitución española se hizo tan popular que, si bien con algunas modificaciones, fue adoptado por el fracasado Congreso de Chilpancingo.14

 

Por último –y sin remitirme a ningún tópico en particular–, hay que considerar que ambos documentos significaron un cuestionamiento al orden establecido, a la concepción absolutista de gobierno; por lo que no se hicieron esperar los casos de persecución –en el caso insurgente nunca interrumpidos, y en lo que atañe a los constitucionalistas gaditanos, iniciaron una vez que hubo regresado Fernando VII del cautiverio francés y que fue depuesta la Constitución de Cádiz.15

Diferencias

Razón de ser. El decreto gaditano explica su existencia así:

Las Cortes generales y extraordinarias de la nación española, bien convencidas […] de que las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunidades, providencias y precauciones, que aseguren de modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.16

Mientras que en el acta de Apatzingán se sostiene:

El Supremo Congreso Mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de sustraerle para siempre de la dominación extranjera, y sustituir al despotismo de la monarquía española por un sistema de administración que, reintegrando a la nación misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno.17 

Es decir, ambas contemplan la organización de la forma de gobierno de un Estado, el primero definido como un Estado antiguo y el segundo como un Estado nuevo que apenas se asoma a la vida independiente.

Territorio al que se aplican. La legislación de Cádiz abarca todo el imperio español, entendiendo por tal a las provincias de la Península Ibérica “con sus posesiones e islas adyacentes”,18 así como los territorios bajo dominio metropolitano en América y las Filipinas. En cambio, el decreto americano sólo abarca lo que en Cádiz denominan “la Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente”,19 en suma, “la América Mexicana”.

El concepto de ciudadanía. En consecuencia, la definición de ciudadanía de uno y otro territorio será distinta; pero independientemente de esta primera e inherente diferenciación, vale la pena reparar en que el argumento americano de ciudadanía es más inclusivo pues establecen que: “se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella”,20  quedan fuera entonces los españoles que no consiguieran carta de naturalización, mientras que la contraparte metropolitana dota de esta calidad a todos los nacidos en territorio español, avecindados en ellos y con padres que cumplieran los mismos requisitos a excepción de los descendientes de negros, es decir, se dejaba afuera a las castas –tampoco gozaban de esta condición los desempleados, sirvientes domésticos o deudores–. Este punto ha sido considerado fundamental para que el movimiento insurgente reafirmara su negación a someterse a la legislación gaditana, pues el hecho de excluir a las castas de la concesión de la ciudadanía era un recurso eficaz para reafirmar el dominio español en las colonias, dado que así se minaba la base de representatividad americana en las Cortes.21 En este sentido, la igualdad entre los habitantes de la Península y ultramar de la que hace ardid la Constitución de Cádiz no es más que una declaración de palabra; la diferencia estaba presente y se traducía en la continuación de la subordinación novohispana, aunque matizada.

Forma de gobierno. Al hablar de las similitudes se ha dicho que las dos cartas magnas establecen la división del poder en ejecutivo, legislativo y judicial. Sin embargo, es en la conformación de la primera de estas instancias donde radica la diferencia fundamental. En el escrito de Cádiz: “El gobierno de la nación española es una Monarquía moderada hereditaria”,22 en tanto que el Congreso insurgente contempla una República a la manera de triunvirato para evitar la concentración del poder en una sola persona.

¿Proyectos irreconciliables?

Constitución de Apatzingán.
sep, Mi libro de historia de México. Sexto grado. Secretaría de Educación Pública, México, 1992.

Se impone en este momento considerar hasta qué punto las disposiciones gaditanas podían cumplir su cometido en cuanto menguar el impulso emancipador y, más aún, cómo se estableció la correlación de fuerzas entre similitudes y diferencias en el contenido de estos textos constitucionales, con el fin de evaluar si eran proyectos irreconciliables o no.

Podríamos empezar por preguntar: ¿son las disposiciones decretadas en Cádiz suficientes para sanar la fuente de los agravios de los americanos? Los diputados ultramarinos aseguraban que la causa primordial del movimiento revolucionario era la opresión que ejercía un mal gobierno, en su opinión “no había un deseo generalizado por conquistar la independencia perpetua sino únicamente una independencia que liberase a los americanos de un gobierno al que consideraba ilegítimo”;23 y, de hecho, las proclamas emitidas hasta ese momento (1810) no indicaban lo contrario, pues, en efecto, Miguel Hidalgo gritaba: ¡Muera el mal gobierno! ¡Viva Fernando VII!

Ahora bien, vale la pena echar un vistazo a la famosa Representación del 16 de diciembre de 1810, leída por los diputados novohispanos en Cádiz, documento considerado como fuente fundamental para entender la gestión de los emisarios americanos, sus diferencias con sus colegas europeos y con las demandas del movimiento armado. A continuación, los puntos clave en ella expuestos:

1. “En consonancia con el decreto del 15 de octubre de 1810, en el cual se declaraba la igualdad de derechos entre todos los pueblos del Imperio, debe haber en las Cortes igualdad representativa entre España y las colonias.

2. Los pueblos de América deberían gozar de libertad para dedicarse sin restricción a la agricultura, a la industria y a los oficios mecánicos.

3. Debe concederse a los americanos libertad para importar y exportar lo que deseen.

4. Debe haber comercio libre y recíproco entre América y las posesiones de España en Asia.

5. Deben suprimirse todos los monopolios en manos del gobierno.

6. Será libre y abierta a todos la exportación de minas de mercurio.

7. Los españoles nacidos en América y los indios deben gozar de las mismas oportunidades que los peninsulares para ocupar cualquier empleo, ya sea de carácter político, eclesiástico o militar.

8. En cada reino, por lo menos la mitad de los empleos debe ser ocupada por personas nacidas en él.

9. Debe restaurarse la Compañía de Jesús, pues los jesuitas son indispensables para la difusión de la cultura y el progreso de las misiones”.24

La mayoría de estas sentencias expone una serie de prerrogativas que beneficiaban directamente a la oligarquía económica novohispana y que les abriría a los criollos las puertas al poder. Ahora bien, sería muy difícil asegurar que de haberse promulgado como decretos estas proposiciones, se habrían logrado aminorar los ánimos independentistas. Lo cierto es que todas estas peticiones fueron rechazadas en las Cortes  a excepción de los puntos 2 y 9.

Pero, además, no debemos confundirnos, la oligarquía criolla que acude a las Cortes de Cádiz constituye una idea alternativa de gobierno sin proponer una ruptura total con el régimen español. Ellos van en pos de una reestructuración que derive en una mayor autonomía de los territorios americanos.

Los insurgentes, en cambio –mucho más cercanos a la voz de las masas y que ven transformado continuamente su programa político y de lucha–, habían llegado ya a un punto en que les eran insuficientes dichas concesiones autonómicas. Por supuesto que se verían beneficiados con disposiciones gaditanas tales como la libertad de cultivo, de expresión, la promoción de la participación popular en las elecciones de las autoridades, con la descentralización del poder real a través de la suplantación de la Monarquía absoluta por la constitucional, con el reconocimiento de igualdad entre españoles peninsulares y los habitantes de ultramar, etc. Y tan es así que todos estos tópicos fueron incluidos en el texto jurado en Apatzingán; sin embargo, coincido con Brian Hamnett25 en que la situación se mostraba ya insalvable, pues para cuando la elaboración de la constitución gaditana tiene lugar, el verdadero problema para la lucha armada americana se volvió desterrar la autoridad monárquica; Fernando VII ya no tenía lugar. De ahí que José María Morelos declare enfático: “Europeos, ya no os canséis de inventar gobiernitos. La América es libre, aunque os pese.”26

No es casual, pues, que se sitúe al acta constitutiva de Cádiz y a la de Apatzingán como fuentes fundamentales de la historia constitucional mexicana, pues si bien en ellas se representan proyectos políticos que, en efecto, se presentaron como irreconciliables, orgánicamente no resultaban del todo contrapuestas. La diferencia esencial radicaba en lo que aquí se ha denominado su razón de ser, discrepancia insalvable que es expuesta de forma inmejorable con las siguientes palabras:

Ninguna nación tiene el derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de fuerza, el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el derecho convencional de las naciones.27

Los insurgentes renegaron del sistema de gobierno gaditano, aunque su propia constitución es heredera de él, así “aunque apreciada constitucionalmente, se hacía preciso dejarla de lado para construir otra estructura constitucional independiente, que copiaría en muchos aspectos –explícitamente y sin reparo alguno– el modelo español”, pero destinado a fundar la nación mexicana.

1 Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-1999, Porrúa, México, 1999.
2 Virginia Guedea, En busca de un gobierno alterno: los Guadalupes de México, Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, p. 26.
3 Cabe decir que el movimiento insurgente fue transformando su discurso a lo largo de los años. En un inicio no se planteó una ruptura total con España, de hecho, Hidalgo aseguraba que su movimiento iba en pos de la protección del monarca español y de la religión; contra el mal gobierno y la ocupación de los franceses. Incluso en el momento de la firma de la Constitución de Apatzingán, Ignacio Rayón seguía reivindicando la figura de Fernando VII.
4 Desde luego, hubo sus excepciones, entre ellas, el canónigo doctoral Antonio Joaquín Pérez Martínez, representante del sector tradicionalista, proabsolutista.
5 Nettie Lee Benson, México y las Cortes españolas, 1810-1822, Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados, México, 1985, p. 63.
6 Ibidem., p. 52.
7 “Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana”, artículo 1º, en Tena Ramírez, op. cit., p. 32.
8 Aunque ya se verá más adelante que la forma de gobierno no es la misma.
9 “Decreto constitucional…”, artículos 24 al 40, en Tena Ramírez, op. cit., p. 33.
10 “Constitución Política de la Monarquía Española”, artículo 4º, en Ibidem, p. 60.
11 “Decreto constitucional…”, artículo 40, Ibidem, p. 35.
12 “Constitución Política…”, artículo 371, Ibidem, p. 102 y 103.
13 “Decreto Constitucional…”, artículo 41, Ibidem, p. 36.
14 Charles R. Berry, “Elecciones para diputados mexicanos a las Cortes españolas, 1810-1822” en Nettie Lee Benson, op. cit., p. 50.
15 Así, por ejemplo, Ramos Arizpe y Michelena, diputados americanos en las Cortes de Cádiz, permanecerían en prisión hasta 1830, cuando la Constitución fue vuelta a jurar.
16 “Constitución Política…”, en Tena Ramírez, op. cit., p. 60.
17 “Decreto Constitucional…”, Ibidem, p. 32.
18 “Constitución Política…”, artículo 10, Ibidem, p. 61.
19 Idem.
20 “Decreto Constitucional…”, artículo 13, Ibidem, p. 33.
21 Por cada 70 mil habitantes con calidad de ciudadanos se mandaba un representante a Cortes, de forma que dada esta definición quedaba reducida de forma importante la representación americana, de hecho, éste fue motivo de pugna entre los diputados americanos y los europeos.
22 “Constitución Política…”, artículo 14, en Tena Ramírez, op. cit., p. 62.
23 Nettie Lee Benson, op. cit., p. 208.
24 Nettie Lee Benson, op.cit., p. 203.
25 Brian Hamnett, La política española en una época revolucionaria, 1790-1820, Fondo de Cultura Económica, México, 1985.
26 Virginia Guedea, op. cit., p. 245.
27 “Decreto Constitucional…” artículo 9, en Tena Ramírez, op. cit., p. 33.

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