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Correo del Maestro Núm. 78, noviembre 2002

La cualidad primordial del fedatario

Arrigo Coen Anitúa

Durante el ejercicio del quehacer que he escogido como el principal, entre otros, de los servicios que la vida me ha permitido poder ofrecer, está el de consultor, rara vez asesor, sobre propiedad y corrección idiomáticas.

No hace mucho —quizás dos años o menos— se me presentó un caso que considero importante dejarlo aquí narrado.

La Comisión de notariado de la Asamblea de representates, hoy Asamblea Legislativa, solicitó mi opinión acerca de la propiedad, en el sentido gramatical, de la palabra utrualteridad para designar una de las principales cualidades que deben ser distintivas del notario.

Cuando traté de indagar cómo había llegado ese término a conocimiento de mis consultantes, se me informó que ”parece que Unamuno lo usó”. Pero no se disponía de prueba documental que acreditase el empleo de esa voz.

Pedí un plazo de dos días hábiles para dar mi opinión fundada, y puse inmediatamente manos a la obra.

El análisis morfológico de la dichosa dicción daba utru-, de utrum, neutro del pronombre relativo uter en masculino y utra en femenino, con los significados de ‘aquel de los dos que...’ y ‘aquella de las dos que...’; -alter-, esto es, ‘el otro’, y la terminación -idad, del latín -itas (-i-, copulativa eufónica, más -tas), típica de ‘calidad de’. Eso me resultaba: condición o calidad del otro, de dos aquellos que...’

Enseguida se me reveló palpable la discordancia entre el pronombre masculino alter, ‘el otro’ y el neutro utru-, ‘lo que’.

En caso de haber sido unamunesca la composición de tal palabra, habría supuesto una sutileza traída por los cabellos. Algo imposible en el maestro don Miguel.

En su oportunidad comuniqué mi dictamen:

Cámbiese el elemento utru- por uter, para que el vocablo nuevo, uteralteridad, se pueda interpretar como ‘el otro de cada uno de los dos’, o sea ‘el alter ego del uno y del otro'.

Efectivamente, el notario no puede declararse neutral, esto es, que no está con ninguna de las partes, porque su deber es el de aconsejar a ambas en lo que más convenga a cada una de ellas.

Lo apobético de este caso fue que en la página 11 de la edición económica que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, hizo de su Ley de notariado, en el artículo correspondiente a definiciones, aparece, con mi bendición profesional, el nuevo concepto uteralteridad.

Desde luego, asumo la responsabilidad que me corresponde en ello, y quedo a disposición discreta de quien desee una aclaración cualquiera.

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